Resumen: La sala concluye que la superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Esta apreciación, considera la sala, no le exime de facilitar un catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia, en cumplimiento de su obligación de formar doctrina jurisprudencial y de la función que, como tribunal de casación, le corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica. Sintetiza tales parámetros del modo siguiente: i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994. iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia. iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994. v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice. vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990. viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada en las SSTS 419/2017 y 472/2020. Los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Doctrina jurisprudencial que, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluye aplicar la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Resumen: La sala estima el recurso. Reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos consta que la cláusula suelo continuó aplicándose con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse.
Resumen: Cláusula de gastos en contratos con consumidores y acciones de nulidad de dicha cláusula y de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por su indebida aplicación, esta última, declarada prescrita por la sentencia de segunda instancia al considerar, en contra de la jurisprudencia, que el plazo de prescripción debía iniciarse en la fecha del pago. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En este caso al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
Resumen: La sala desestima el recurso en aplicación de su reiterada jurisprudencia conforme a la cual una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. No obstante, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos declarada nula. Consideró que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024) conforme a la cual, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: En este caso no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Tampoco consta si continuó aplicándose tras dicha transmisión. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Procede la desestimación del recurso interpuesto, reiterando jurisprudencia.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago. En consecuencia, la sentencia de apelación se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado ni alegado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Así, la Sala estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, y desestima el recurso de apelación formulado por la entidad demandada.
Resumen: Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria, contra la sentencia que declaró la nulidad por usura de un contrato de préstamo personal suscrito el 15 de febrero de 2017, en el que se estableció una TAE del 16,29%, considerablemente superior a la media del 8,42% publicada por el Banco de España para préstamos al consumo en ese momento. La entidad recurrente argumenta que la TAE no duplica la media y que el criterio de usura aplicable es diferente al de los préstamos revolving, defendiendo la validez de las comisiones por impago y apertura. Sin embargo, el tribunal de apelación sostiene que la TAE supera en 7,87 puntos la media, lo que se considera notablemente desproporcionado, y ratifica el criterio de los 6 puntos como referencia para evaluar la usura, aplicable también a préstamos ordinarios al consumo.
Resumen: Estimada en primera instancia la petición de que se declare la nulidad de un contrato de préstamo por el carácter usurario de los intereses, es confirmada esta nulidad en el recurso de apelación. Es un préstamo al consumo a interés fijo y el interés pactado supera en más de 10 puntos porcentuales el medio aplicado a las operaciones de la misma categoría: operaciones de crédito al consumo de más de cinco años. Concurriendo en el caso circunstancias que revelarían un mayor riesgo de impago, como es el ir destinado a la cancelación de deudas ya vencidas, podría justificarse la fijación de un interés más elevado, con una diferencia superior a los 6 puntos, pero se estima que el mayor riesgo no pude amparar un interés que supera en más de 10 puntos el normal del dinero en las operaciones de la misma categoría.
